Validan TEPJF y TEEM elección para el Ayuntamiento de Tarímbaro

Sala Regional Toluca del TEPJF

De acuerdo a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) correspondiente a la Quinta Circunscripción con Sede en Toluca en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-59/2021, y posterior a la resolución del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM) en sesión remota declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro y la entrega de la constancia de mayoría, emitida a favor de la planilla ganadora que encabeza el priista Bladimir González.

Cabe recordar que, el pasado 17 de julio del año en curso, en Sesión Pública virtual los juristas determinaron realizar recuento de votos de las casillas 1962 Contigua 1, 1965 Contigua 2, 1977 Extraordinaria 3 Contigua 4, 2689 Básica, 1967 Contigua 3 y 1971 Contigua 1, dado que los votos nulos o los computados de manera irregular, ascendían a una cantidad mayor respecto de la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar de votación en la casilla, esto, después de que la Sala Toluca revocará la sentencia emitida por el TEEM el 11 de julio.

Asimismo, confirmaron el recuento parcial en sede jurisdiccional de las casillas 1960-C1, 1966-B y 2681-B, mismo que se realizó el pasado 09 de julio.

En razón a lo anterior, en Sesión Pública de esta fecha, el Pleno aprobó la sentencia de los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN-153/2021 Acumulados, en la cual la Ponencia Instructora propuso dejar a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo conveniente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que estimen procedente.

De igual forma, se determinó la modificación de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, respecto de las 9 casillas que fueron objeto de recuento en sede jurisdiccional y finalmente confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, emitida a favor de la planilla postulada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

LA PONENCIA

La ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, en la sesión del pasado 15 de julio en la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, fue la siguiente:

Doy cuenta con el juicio de revisión constitucional electoral 59 de este año, en el que el partido político actor controvierte una resolución interlocutoria dictada en un juicio de inconformidad con motivo de la solicitud de recuento aducida por el agendante ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En el proyecto se plantea que la votación mayoritaria determinada por el Tribunal responsable en la citada resolución interlocutoria, no se ajusta al orden jurídico al no existir consenso para sostener en su totalidad el criterio contenido en esa resolución en la cual se trató, entre otras cuestiones, la procedencia del incidente sobre la pretensión parcial de no (…) cómputo en sede jurisdiccional solicitado por el accionante, relativo a la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

INTERVENCIONES

Por tanto, de manera oficiosa se propone concluir la inexistencia de la aludida resolución, dado que no se configuró la votación mayoritaria para su emisión, ya que solamente dos Magistraturas votaron a favor de lo que constituyó el sentido de la resolución incidental como documento, y las otras tres magistraturas emitieron una votación que llamaron concurrente, pero que en realidad es una votación disidente que no configura una minoría, sino una mayoría a favor de otro sentido para resolver el caso en su totalidad.

Y el propio Magistrado Silva amplió su intervención al señalar que en el  documento se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el 7 de julio de 2021, adopta una decisión en donde aparecen dos votos en un sentido. Y adicionalmente lo que se identifica como tres votos concurrentes.

Respecto de la temática que está como materia de decisión desde la instancia local en esta determinación que tiene que ver sobre el incidente de pretensión de nueva escrutinio y cómputo, hay dos temas fundamentales. Primero, en qué supuestos se verifica el recuento total de las casillas en la sede administrativa. Y por otra parte qué supuestos justifican la realización del recuento parcial.

Respecto del primero de los temas existe claridad en el sentido de que debe presentarse la solicitud. Y por otra parte existir una cuestión de una diferencia de un punto porcentual o menos en cuanto a esta distancia entre el partido político que quedó en primer lugar y el que quedó en segundo lugar, ya sea participando individualmente o en una coalición. Y debe existir una petición expresa.

El primero de los supuestos se concluye que no se verifica porque la diferencia es mayor a un punto porcentual.

Y el otro tema respecto a la solicitud sí se verifica. Sin embargo, se deben presentar de manera conjunta las dos cuestiones.

Sobre este tema no existe ninguna diferencia, según se advierte, de los mal llamados votos concurrentes, los tres mal llamados votos concurrentes. Sin embargo, esta diferencia se da en cuanto al voto parcial.

Y destaco en esta intervención lo siguiente, del primero de los votos concurrentes que corresponde a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, se advierte en el primer párrafo que no acompaña las consideraciones relativas a la improcedencia del incidente sobre la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo parcial. Esa parte se debe destacar.

Y respecto del voto llamado “concurrente” de manera equivocada por el Magistrado José René Olivos Campos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, también se advierte en el primero de los párrafos lo siguiente: “No se comparte la argumentación asumida en la misma particularmente en el apartado relativo a la solicitud de recuento parcial en el que se concluye que para su procedencia es necesaria la existencia de una solicitud expresa por parte del representante del partido político ante el consejo electoral respectivo antes del inicio de la sesión de cómputo”.

Y entonces estas dos cuestiones que he destacado de estos dos primeros párrafos de los llamados “votos concurrentes”, son los que permiten tener certeza sobre qué es lo que se votó y cuál es el real sentido y consideración de estos votos concurrentes, que en realidad son votos contrarios a lo que se decidió, por lo que se identificó como una mayoría de dos en un órgano integrado por cinco Magistraturas.

Y entonces, ¿esto qué implicaba? Que si bien no había diferencias en cuanto a la cuestión de cuándo proceden los recuentes totales, sí lo había en cuanto a la procedencia de los recuentos parciales. ¿Por qué? Por lo que realmente constituye una minoría de dos votos, decía, pues es que se requiere la solicitud expresa; y en los otros no, no es necesario, son las tres posiciones.

Luego ya esto lo destaco de manera personal que en otro de los párrafos de la Magistrada Bahena Villalobos señala que sería el párrafo antepenúltimo de su voto, por el contrario señala: “En el referido artículo 202, inciso e) –realmente se refiere al párrafo dos en su inciso e) – se prevé que es obligación del Consejo Municipal o Distrital realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando –y esta parte la destaco– entre otros supuestos”.

En el párrafo penúltimo señala también lo siguiente: “Del cual puede arribarse a la conclusión que no es factible exigir que se presenten la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo parcial”. Y esta parte es lo que da claridad, junto con la reproducción en el voto de los otros dos Magistrados, de los supuestos a que se refiere el párrafo dos de este artículo que he señalado, y respecto de los cuales advierten que no es necesario presentar esa solicitud; porque se trata finalmente de una cuestión de exigencia, de verificación sí o sí.

Estos aspectos yo recuerdo, porque me tocó estar en la Sala Superior como Secretario instructor, coordinando la ponencia del Magistrado Orozco Henríquez, que fue uno de los aspectos que llevó una de las mayores discusiones para la definición de los criterios; que finalmente son los que han prevalecido de manera consistente a lo largo de los diversos precedentes tanto de la Sala Superior, como de las salas regionales, inclusive a partir de la Legislación general, la Legislación federal, en su momento el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de la Legislatura local en las 32 entidades federativas.

Entonces es el caso de los llamados “rubros básicos” en esta información y los llamados “rubros auxiliares”.

En el caso de los rubros básicos, bueno se ha considerado que es innecesaria la presentación de la solicitud, porque cuando no existe coincidencia tiene que verificarse la apertura.

Además en el caso del estado de Michoacán existen otros supuestos que, por ejemplo, el del inciso c) de este párrafo dos del artículo 212, cuando se establece el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos y candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación. Éste es un aspecto fundamental.

También en el caso destaco otra circunstancia, no es la primera vez que se presenta una situación similar en cuanto a que no existe certeza en las razones que se dan en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con esta configuración de los actuales magistradas, las tres magistradas y los dos magistrados, porque esta Sala Regional también ha revocado en dos ocasiones anteriores determinaciones por cuanto a que no existe certeza de qué es lo que se está votando en cuanto a que se constituyen mayorías artificiosas a partir de interpretaciones que se tienen que realizar.

¿Y esto finalmente en qué va? Va en contra de lo que es la administración de justicia, porque las determinaciones deben ser a través de una actuación expedida, pronta, completa y efectiva.

¿Cómo sostener que se trata de una resolución efectiva si no existe claridad en cuanto a qué es lo que se está decidiendo a través de la votación mayoría? De tal manera que esta circunstancia que lleva de manera oficiosa, si es que se aprobara esta propuesta, se declare que no existe una determinación, pues evidentemente, sobre todo considerando esta cuestión de los dos precedentes se esté hablando de un error judicial.

RESUELVEN POR UNANIMIDAD

No hubo más intervenciones en la sesión y el proyecto de la cuenta fue aprobado por unanimidad de votos de las y los magistrados.

La Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez resolvió sobre el particular:

Primero.- Es inexistente la resolución interlocutoria dictada en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-53/2021. Por ende, se deja insubsistente el documento en que se hizo constar la misma.

Segundo.- Remítanse los autos del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el efecto de que emitan la resolución interlocutoria de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, debiendo notificar esta determinación a las partes dentro de las 12 horas a que ello ocurra y en similar plazo informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento que se realice al presente fallo, aportando las constancias que así lo acredite.

Tercero.- Se solicita al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional que, previa devolución de las constancias que correspondan, se agregue copia certificada de la resolución turnada al expediente que se formó con motivo de la promoción del presente juicio.